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Mosquera, 08 agosto de 2017
PARALELO ENTRE PATRIMONIO DE FAMILIA
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| PATRIMONIO DE FAMILIA |
AFECTACION A VIVIENDA FAMILIAR
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| El estado civil del adquiriente del bien, no es determinante para su constitución | Se debe tener vigente la sociedad conyugal o sociedad patrimonial para su constitución |
| El bien que se adquiera no debe pasar del valor equivalente a 250 salarios mínimos legales mensuales. | No importa el valor del bien, sólo debe ser destinado a VIVIENDA |
| Se pueden ter dos bienes con patrimonio de familia siempre y cuando sean contiguos y no sumen más de los 250 SMLMV. | Sólo debe tenerse un bien afectado a Vivienda Familiar. |
| Para su constitución voluntaria, se requiere de hijos menores | No interesa si se tienen hijos o no. |
| Para su cancelación si hay hijos menores, debe ser con autorización del juez. | Para su cancelación, sólo basta que ambos cónyuges o compañeros estén de acuerdo, sin tener en cuenta la edad de los hijos. |
| Subsiste cuando muere alguno de los cónyuges, aunque el sobreviviente no tenga hijos. Si ambos cónyuges mueren, sólo subsiste si hay hijos menores. | Se extingue con la muerte de uno de los cónyuges, así existan hijos menores de edad. |
| No se puede constituir sobre inmuebles hipotecados, sometidos a censos o anticresis. | El inmueble puede estar hipotecado previamente. |
| Se constituye a favor del cónyuge o compañero no propietario, los hijos existentes y los que llegaren a existir. | Los descendientes no son beneficiarios. |
| El inmueble es inembargable, a menos que se garantice la acreencia adquirida con ocasión de la compra. | Como el inmueble se puede gravar con hipoteca antes de su constitución, el embargo procede por cuenta de ese crédito. |
| La mujer o el hombre cabeza de familia, pueden adelantar el trámite ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva, llenando los requisitos exigidos. | No procede sino por escritura pública o por decisión judicial. |
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